La gratuidad debe ser equitativa

UNESCO considera que la equidad en educación implica educar de acuerdo a las diferencias y necesidades individuales, sin que las condiciones económicas, demográficas, geográficas, étnicas o de género supongan un impedimento para el aprendizaje. Así, el modelo de gratuidad está llamado a asegurar un mayor y mejor ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes más desposeídos, basado en los principios de equidad e inclusión y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas.

Al no haberse traducido tal idea en una ley general que la desarrollara este tema en forma oportuna, se intentó resolverlo vía glosa en la ley de presupuestos del año 2016, la cual en principio establecía que podrían acceder a la gratuidad los alumnos pertenecientes a los 5 primeros deciles de menores ingresos, pero luego asociaba la obtención del beneficio a estudiar en una institución “elegible”, con exigencias diferenciadas de acuerdo si eran universidades del CRUCh o no (sólo las privadas no CRUCh requerían tener 4 años de acreditación, no contar con la participación de personas jurídicas con fines de lucro y demostrar normas internas de participación de estamentos estudiantil o personal no académico) mientras que, en el caso de los IPs y CFTs, la institución debía estar organizada como persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro y acreditada por 4 años o más.

Estas condiciones discriminaban a alumnos aun con idéntica situación económica y dejaban numerosas ciudades y regiones del país fuera de la gratuidad, generando así severos reparos de constitucionalidad y un requerimiento al TC, el cual, tras oír alegatos y una extensa sesión de audiencias públicas, ha resuelto favorablemente el requerimiento estableciendo que las condiciones impuestas generan diferencias arbitrarias.

El fallo no cuestiona ni afecta la partida presupuestaria destinada a la gratuidad ni la asignación de recursos a tales efectos, sino que demanda estándares de racionalidad y proporcionalidad en las condiciones de elegibilidad de los alumnos, evidenciando que, si bien el Ejecutivo intentó justificar su proyecto en la necesaria progresividad del ejercicio de los derechos sociales y una pretensión de calidad, en realidad el método no servía a tales objetivos.

En efecto, el criterio de progresividad o gradualidad no sólo implica la incorporación paulatina de medidas y de personas a un determinado ámbito prestacional, sino que demanda que ello se haga racionalmente y respetando el principio de no discriminación arbitraria. Dentro de un marco objetivo, el sistema puede solicitar estándares de calidad a las instituciones que reciban este aporte destinado a sus alumnos, pero estos deben compadecerse con el sistema general de aseguramiento de las calidad, en el cual la distinción efectiva es entre instituciones acreditadas y no acreditadas – como sucede por ejemplo para el CAE- pero no entre instituciones CRUCh y no CRUCh y menos imponiendo a unas años de acreditación que no se exigen en ninguna otra instancia. Más aún, las diferencias asociadas a la constitución jurídica de las instituciones de enseñanza técnica – profesional o a la propiedad de las universidades privadas resultan también una grave discriminación pues de alguna manera la glosa deslegitimaba o desvalorizaba fórmulas jurídicamente permitidas y penalizaba a sus alumnos por estudiar en ellas.

En tal perspectiva, el fallo demuestra una decidida voluntad del TC de dar efectivo resguardo y promoción a los derechos de las personas más vulnerables, para superar las barreras económicas que les impiden estudiar, para poder elegir libremente dónde hacerlo y seguir su vocación, con apoyo del Estado pero no con el direccionamiento de éste.