Mujeres homicidas víctimas sistemáticas de violencia familiar y su posible defensa
La Ley 20.480 de fecha 18 de diciembre del año 2010, conocida popularmente como “Ley de Femicidio” incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la eximente de responsabilidad penal consistente en el estado de necesidad exculpante contemplado en el artículo 10 N° 11 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal: […] 11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa”.
Ello resulta relevante, toda vez que, se introduce en Chile por primera vez un mecanismo legal que hace posible fundar una defensa respecto de aquellas mujeres víctimas sistemáticas de violencia intrafamiliar, que dieran muerte o atacaran a su agresor, especialmente, en instantes en que éste se encuentra dormido, indefenso o desprevenido, dado que en los momentos en que tienen lugar los episodios violentos, precisamente su condición de mujer maltratada o la inferioridad de sus fuerzas le impiden normalmente defenderse de tales agresiones.
¿Cuál fue la conducta que se pretendió dejar impune con la incorporación de dicha eximente?
Si se atiende a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, esta no fue otra, que introducir una causal de exención de responsabilidad criminal, que se aplicaría respecto de aquellas mujeres que llegaran eventualmente a cometer hechos de sangre en contra de sus respectivas parejas, después de soportar por años el flagelo de la violencia intrafamiliar.
Dicho de otro modo, se amplió el estado de necesidad que ya existía en Chile, con un carácter meramente justificante, a otro, de tipo exculpante o defensivo, atendido que muchas mujeres llegarían al asesinato de sus parejas, luego de sobrellevar un calvario de abusos y agresiones constantes, proveyéndoles de un mecanismo de autodefensa distinto de la legítima defensa, para el evento en que ellas incurrieran en el delito de parricidio – perpetrado en contra de la persona de su agresor – estableciendo en su favor una causal de exención de responsabilidad penal.
Lo precedentemente expuesto, deja sobre relieve que esencialmente de lo que se trataba era de establecer una diferenciación específica en el contexto de la violencia intrafamiliar, dicotómica de la violencia común. Es de tanta especificidad la dinámica de la violencia intrafamiliar, que toda la literatura respecto de ella, la supone premunida de características y ribetes distintivos que la tornan unívoca y diferente a todo otro tipo de violencia que se precie de tal. Es del caso, verbigracia, el carácter cíclico de la misma, que supone distintos momentos. Una fase de acumulación de tensión, otra de “pérdida de control” o “agudización de las agresiones”, hasta culminar en una fase de “arrepentimiento”. Además la dinámica de la violencia intrafamiliar es distintiva porque a diferencia de cualquier otra, va generando en la víctima una serie de trastornos por estrés post traumáticos que originan el “síndrome de la mujer maltratada”. Este es, precisamente el macabro escenario con el que deben convivir las víctimas, y en la mayoría de las ocasiones, por prolongados períodos de tiempo, que parecen interminables.
Otro criterio, llamado a enriquecer la mirada de la problemática en comento, estaría constituido por un enfoque en que prevalezca la especificidad de género. El ordenamiento jurídico debiera acoger las especiales características que reviste una eximente de responsabilidad penal, como lo es, un estado de necesidad exculpante, en este contexto. En tal sentido, en la literatura que ha estudiado el tema de las mujeres maltratadas que dan muerte a parejas, en el derecho comparado, se ha puesto de relieve que estas mujeres no consiguen ni pretenden beneficiarse de las eximentes, por ejemplo, de la legítima defensa y que, la mujer, dado sus particulares características de género y atendida las experiencias previas con la pareja agresora, presenta una apreciación subjetiva de impacto psíquico distinto respecto de la “inminencia del mal” o de la “agresión injusta”, según sea el caso. Por tanto, el enfoque de género, si bien hoy en día no representa naturaleza vinculante para los operadores jurídicos involucrados, no obsta un impedimento el reconocer e incorporar tal perspectiva, en el quehacer judicial, considerando que los requisitos que rodean la interpretación normativa están a merced de los hombres. En especial a los roles, prejuicios y estereotipos y que pueden perpetuar una discriminación a la mujer, que considere que las situaciones que viven las mujeres no son iguales, en virtud de la complejidad social que ello conlleva.
Es del caso, que una característica primordial en tal orden de ideas es considerar la historia de vida de la mujer agredida, el tiempo expuesta timoratamente al ciclo de violencia, las fases de la misma y que le llevan inexorablemente al derrotero final de experimentar clínicamente el “Síndrome de la Mujer Maltratada”, como se señaló precedentemente. Es precisamente en este sentido que es posible vislumbrar y comprender de un modo más pertinente el proceso crepuscular que éstas víctimas experimentan y que hace que se vean conminadas a matar y la imposibilidad de pensar en alternativas como la de abandonar al agresor, entre otras.
Es dable también señalar que en Chile se han comenzado a dar germinalmente pasos para integrar la perspectiva de género en el quehacer judicial, existiendo actualmente desde principios del año pasado una iniciativa promovida la Excelentísima Corte Suprema de Justicia una mesa de trabajo de perspectiva de género para el Poder Judicial, destinada a incluir precisamente en la argumentación jurídica la consabida perspectiva de género ya antes dicha. Es del caso, que diversos actores de la comunidad internacional, tales como, Costa Rica, México, y Colombia incluso ya cuentan con protocolos para juzgar con mirada y perspectiva de género. Si bien esto último no es objeto decidido del presente trabajo, es necesario rescatar la futura relevancia y desafíos que ello comporta en la democratización de la mirada judicial y de la totalidad de los operadores del sistema, en lo que género se refiere.