Inclusión, accesibilidad universal y educación superior
Chile es un país que reconoce el principio de igualdad como rector del ordenamiento jurídico y nuestra Constitución Política vigente, que data de 1980, dispone en las bases de la institucionalidad que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, luego, en el capítulo sobre Derechos y Deberes Constitucionales, asegura la igualdad ante la ley, agregando que hombres y mujeres son iguales ante esta y proscribe la posibilidad de establecer diferencias arbitrarias.
Pese a contar con un texto rector de tal entidad, el entorno internacional iba un paso más allá en materia de discapacidad y la igualdad, adecuándose a ese estándar, en el año 2008, Chile ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta convención introdujo una dimensión social de la discapacidad, que permite dejar atrás la antigua concepción médica, estableciendo principios y obligaciones para los Estados que dan cuenta que tendemos hacia eliminar las barreras.
En el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la convención, surge la Ley 20.422 publicada el año 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, cuyo objetivo es precisamente asegurar los derechos a la igualdad de oportunidades en base al cumplimiento de sus principios que son: vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social.
De esto, toma especial interés en el ámbito educacional el principio de accesibilidad universal, pues se refiere a la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
Este principio se manifiesta en diversas disposiciones del párrafo 2º de la citada ley, así en su artículo 34 dispone que el Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.
Por otro lado, el artículo 36 de esta ley, establece la obligación a los establecimientos de enseñanza regular, de incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional.
Además de esta disposición legal, no debemos olvidar que la Ley 20.422 creó el Servicio Nacional de Discapacidad – SENADIS- que cuenta con una oferta en materia de educación en relación al ingreso y continuidad en la educación superior (plan de apoyo adicional, plan de continuidad en educación superior, ayudas técnicas y estrategias intersectoriales).
Finalmente, el artículo 42, dispone que los establecimientos educacionales deberán, progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por las diferencias lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas o sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con el fin de que éstos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistema educativo.
Para concluir
Nuestro ordenamiento jurídico, en razón del principio de igualdad, es un sistema legislativo inclusivo en materia de educación superior, que tiende a eliminar las barreras tangibles, relativas al entorno. Así está declarado, pero no debemos olvidar que todos somos responsables y protagonistas del día a día hacia la eliminación de otras importantes barreras, que son las intangibles, relativas al conocimiento, a las actitudes y a las creencias. La tarea es interiorizar el principio de igualdad, practicarlo y darle eficacia.