Absolución e Inocencia en el Proceso Penal

A propósito de la polémica que ha resurgido relativa a la eficacia del proceso penal, estimo necesario hacer algunas precisiones.

Los tribunales de justicia, entre otras labores de su incumbencia, se encuentran empeñados en hacer realidad el acceso a la justicia de toda la comunidad, lo que es tributario a la lógica más elemental de ser mandatarios suyos, debiendo, consecuencialmente, ellos rendir cuenta a ésta.

Para lograrlo se ha implementado todo un sistema sobre del lenguaje claro que debe presidir la función jurisdiccional, en la medida que ello sea posible, pues hay nomenclaturas que no lo admiten en razón de la especialidad jurídica.

Se sostiene que se ha incrementado el número de imputados sujetos a prisión preventiva que, al final, son declarados inocentes por un tribunal ante la falta de pruebas incriminatorias, o bien, por no perseverarse en la investigación.

Para opinar fundadamente al efecto debe tenerse en consideración que con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal se separaron los roles de los intervinientes en el proceso, sustrayéndose al tribunal la tarea de investigación, que fue entregada  al Ministerio Público, que desarrolla con la participación de las Policía de Investigaciones y Carabineros.

Al actual órgano persecutor corresponde, de manera autónoma e independiente, además de investigar, acusar o comunicar su decisión de no perseverar, labores en que al órgano jurisdiccional no le compete participación.

En cuanto a la presunción de inocencia, concordamos en su existencia, la que creemos que más que presunción, constituye un estado de inocencia que se debe mantener durante todo el desarrollo del proceso mientras no haya sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada.

Sin embargo, dicho estado de inocencia va perdiendo fuerza a medida que se avanza en las diversas etapas del proceso. Así es como para decretar la prisión preventiva, luego de la formalización del imputado, el legislador exige determinadas circunstancias que deben concurrir copulativamente.

Decretada la prisión preventiva o denegada ésta, la resolución que así lo disponga puede ser impugnada por el agraviado para su revisión por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es conveniente dejar asentado  que el hecho que un imputado sea absuelto, no significa que sea inocente necesariamente, pues ello puede ocurrir porque la Fiscalía no allegó prueba suficiente  para el establecimiento, más allá de toda duda razonable, que se ha cometido el delito de que se trata  y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

La conclusión, entonces, es que el imputado que es absuelto no es porque sea inocente, sino que puede ser realmente quien cometió el delito, pero la prueba de cargo aportada no reviste el carácter de suficiente para que el tribunal adquiera convicción de condena.

En otras palabras, la absolución no es sinónimo de inocencia necesariamente.

Y ello demuestra que la verdad procesal demostrada en el juicio no se corresponde, necesariamente, con la verdad material o real.